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A. 2319/23
Auto26 de septiembre de 2023

Sentencia A. 2319/23

Corte Constitucional·26 de septiembre de 2023·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2319-23


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2319 DE 2023

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo.

 

Referencia: Expediente CJU-4102

 

Conflicto aparente de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

                                                                                 

I. ANTECEDENTES

 

1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), a través de apoderado judicial, inició acción de lesividad en contra de las Resoluciones No. SUB 174883 del 29 de julio de 2021 y SUB 237343 del 23 de septiembre del 2021 por medio de las cuales la entidad reconoció una sustitución pensional, a favor de Derlys Morelos Díaz y Manuela Pereira Romero y confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida[1].

 

2. Según Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Derlys Morelos Díaz y Manuel Pereira Romero, es abiertamente contrario a derecho, en razón a que, luego de la investigación realizada por COSINTE COLCO-342616, se logró determinar que las demandadas no cumplen con los requisitos legales para ser beneficiarias de la prestación, dado que quedó demostrado que el señor Dagoberto Marrugo Julio y las accionadas, no tuvieron una convivencia durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento de manera permanente e ininterrumpida, y tampoco se demostró convivencia simultánea[2].

 

3. Por esta razón, la entidad demandante solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones No. SUB 174883 del 29 de julio de 2021 y SUB 237343 del 23 de septiembre del 2021. Como medida de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a las señoras Morelos Díaz y Pereira Romero reintegrar el valor económico que resulte por concepto de las mesadas pensionales que fueron pagadas sin tener derecho, además el valor del retroactivo que haya recibido en virtud de dicho reconocimiento desde la fecha del mismo y hasta que se conceda la revocatoria solicitada y, finalmente, aquellas diferencias reconocidas por concepto de retroactivo indebidamente[3].

 

4. El proceso fue repartido al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena. Este despacho, mediante proveído del 12 de enero de 2023 se declaró sin competencia para conocer del asunto[4]. Argumentó que, de acuerdo con la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción contencioso administrativa no tiene competencia para conocer de aquellos conflictos que deriven de una relación laboral entre entidades públicas y trabajadores oficiales. Por el contrario, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el conocimiento de los conflictos que tengan origen directo o indirecto en un contrato de trabajo corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social. En igual sentido, y en virtud de la modificación introducida por la Ley 1564 de 2012 al artículo 2, la competencia para conocer de los conflictos que versen sobre la prestación de servicios de la seguridad social se atribuyó de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria laboral, con independencia del carácter de la vinculación - particular, empleado público o trabajador oficial-. Reforzó su decisión con el Auto del 28 de marzo de 2019 proferido por el Consejo de Estado en el sentido expuesto.

 

Frente al caso concreto, adujo que se trata de un conflicto de carácter laboral relacionado con la seguridad social y según el análisis del expediente el causante estuvo vinculado con una empresa de carácter privado. Así, la presente controversia, no se enmarca dentro de los asuntos cuya competencia fue atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sino a la jurisdicción ordinaria laboral. En consecuencia, remitió el expediente a los juzgados municipales de pequeñas causas y competencia múltiple.

 

5.  Repartida nuevamente la demanda le correspondió al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena. Dicha autoridad judicial mediante Auto del 27 de abril de 2022 rechazó la demanda por falta de competencia y planteó un conflicto negativo de jurisdicción[5]. Destacó que revisado el expediente se observa que la parte demandante persigue que se declaren las nulidades de las resoluciones SUB 174883 del 29 de julio de 2021 y SUB 237343 del 23 de septiembre de 2021, las cuales son pretensiones que no tienen cuantía. Adujo que conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del CPTSS “los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán en primera instancia los jueces del trabajo, salvo disposición expresa en contrario” y “en los lugares en donde no funcionen juzgados del trabajo conocerán de estos asuntos, en primera instancia, los jueces del circuito en lo civil”. Bajo esta consideración, puntualizó que el presente proceso debe ser conocido en primera instancia por los Juzgados Laborales del Circuito y no por los Juzgados Laborales de Pequeñas Causas en única instancia. 

 

6. El 5 de mayo de 2023, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, remitió el expediente a la Corte Constitucional[6] y finalmente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 4 de septiembre de 2023.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

 

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].

 

9. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[11].

 

10. En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que, cuando no se está ante la contradicción entre autoridades judiciales, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia. Bajo esta línea de razonamiento, la Sala ha indicado que un conflicto de competencia entre jurisdicciones no puede provocarse autónoma y unilateralmente por un solo órgano, sino que, necesariamente, debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí el conocimiento o niegan ser competentes para tramitar el asunto correspondiente.

 

Caso concreto

 

11. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por tanto, no se encuentra configurado conflicto interjurisdiccional alguno. Del estudio del caso concreto, se encuentra que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena señaló de manera expresa que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene competencia para asumir el asunto, mientras que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena no se pronunció sobre si la jurisdicción ordinaria especialidad laboral es competente o no para decidir el proceso, toda vez que solo se refirió a que estos asuntos no son susceptibles de fijación de cuantía conforme al artículo 13 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

12. Con fundamento en lo expuesto, la Sala adoptará una decisión inhibitoria y ordenará la remisión del expediente Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- INHIBIRSE de resolver el CJU-4102, suscitado por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4102 al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 4102. Carpeta SE REMITE SUSCITA CONFLICTO DE COMPETENCIA -PROCESO ORDINARIO LABORAL 13001-41-05-001-2023-00080-00. Archivo denominado “01Demanda.pdf”.

[2] Ibidem.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem.

[5] Expediente digital CJU 4102. Carpeta SE REMITE SUSCITA CONFLICTO DE COMPETENCIA -PROCESO ORDINARIO LABORAL 13001-41-05-001-2023-00080-00. Archivo denominado “03RechazaYSuscitaConflictoCompetencia.pdf”.

[6] Expediente digital CJU 4102. Carpeta CJU 4102 CC. Archivo denominado “02CJU41-02 Correo Remisorio.pdf”.

[7] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Cfr. Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Ley 270 de 1996, Artículos 17, 18, 37 y 41; Ley 1957 de 2019, Artículo 97).

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. Constitución Política, Artículo 116.

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.